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Exceso de acciones afirmativas (I)

La materia

electoral, por su naturaleza competitiva despierta intensas pasiones y motiva enfrentamientos; por tal motivo el árbitro en este campo debe actuar con gran prudencia y no extralimitarse de manera que invada el ámbito de las decisiones partidistas.

Las acciones afirmativas creadas por las autoridades electorales pueden estar introduciendo una deformación en nuestro sistema político al obligar a los partidos a la postulación de personas pertenecientes a diversos grupos cuyos derechos, sin duda merecen protección, pero hacerlo a través de mecanismos que les reservan determinado número de candidaturas, reactiva una especie de sistema corporativo.

Durante la hegemonía partidista que imperó el siglo pasado, se asignaban posiciones a los distintos grupos y sectores de la sociedad. Las acciones afirmativas conducen a un resultado equiparable, con la diferencia de que no se trata de una decisión partidista sino de la imposición de un criterio de la autoridad electoral sobre cómo deben presentarse las candidaturas.

Tales acciones no están previstas constitucionalmente, pretender derivarlas de principios muy generales como la igualdad sustantiva rebasa el texto constitucional. La Norma Suprema solo impone a las postulaciones la condición de paridad de género. La diferenciación basada en otros criterios resulta por lo menos discutible y da lugar a múltiples contradicciones.

El aseguramiento de lugares para indígenas, afrodescendientes, miembros de la comunidad LGBTTTIQ+, discapacitados y mexicanos migrantes ha introducido una limitante de la acción de los partidos que contradice frontalmente preceptos constitucionales. La lectura parcial y sesgada de la Constitución para producir un activismo social no es tarea de los órganos de autoridad. Estos deben ceñirse a ejercer solo las atribuciones que expresamente les están conferidas. Saltar esa barrera —principio toral del constitucionalismo— está generando una preocupante afectación de la seguridad jurídica que naufraga en un mar de ocurrencias e invenciones colgadas del artículo primero constitucional y de normas de derecho internacional algunas de las cuales, como confiesa abiertamente el INE en el Acuerdo que establece las mencionadas acciones, ni siquiera se encuentran en tratados suscritos por México.

La Constitución reserva exclusivamente a la ley la definición de las formas de intervención de los partidos en el proceso electoral. La fracción I del artículo 41 dice: "La ley determinará las formas específicas" de la intervención de los partidos en el proceso electoral. Hay una clara reserva de ley para la determinación de dichas formas de intervención, la más importante de las cuales es indudablemente la facultad de registrar candidatos. Es más, la Constitución dispone de modo tajante: "Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale esta Constitución y la ley". El celo que ha mostrado en el INE para atenerse a los textos constitucionales en materia de la proporción de representantes en las cámaras, parece estar ausente cuando se trata de generar disposiciones ajenas a la ley y a la Constitución.

Las apreciaciones de las autoridades electorales sobre la manera de decidir la proporción de lugares que debe corresponder a los distintos grupos minoritarios cuya protección se busca, implica no solo una intervención al interior de las formaciones partidistas sino una subrogación de la voluntad del electorado y una eventual invasión a la libertad del voto, al asumir de antemano qué grupos de personas deben estar representados en los órganos legislativos.

Analisis

es-mx

2021-05-18T07:00:00.0000000Z

2021-05-18T07:00:00.0000000Z

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