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El aseguramiento

de lugares para indígenas, afrodescendientes, miembros de la comunidad LGBTTTIQ+, discapacitados y mexicanos migrantes ha introducido una limitante de la acción de los partidos que contradice frontalmente preceptos constitucionales. La lectura parcial y sesgada de la Constitución mexicana para producir un activismo social no es tarea de los órganos de autoridad. Estos deben ceñirse para ejercer solamente las atribuciones que expresamente les están conferidas.

La referencia a datos estadísticos sobre la conformación de los diferentes colectivos beneficiados, parte de una consideración de tinte corporativo al legitimar la presencia de estos grupos en los cuerpos legislativos en función de la cantidad de sus miembros. No obstante, este sustento aparentemente objetivo, puede encerrar nuevas injusticias o discriminaciones. En el caso de los indígenas, por ejemplo, existen diversas etnias integradas de manera desigual en cuanto a la población que a ellas pertenecen. ¿Debería entonces la acción afirmativa diferenciar entre la náhuatl que tiene casi 2.5 millones de miembros; la maya que cuenta con casi millón y medio, la lacandona de 896 miembros o la kikapú a la que pertenecen 251 personas?

Si el criterio válido es la proporcionalidad, entonces las etnias minoritarias no tendrían posibilidades de representación; o bien se requeriría llegar al extremo de invertir la proporción para favorecer dentro de los indígenas a los grupos que tienen menos integrantes, lo cual implicaría una discriminación contra las etnias más numerosas. Enseguida aparecería la tentación de ampliar minuciosamente las instrucciones a los partidos sobre dónde, cuándo y en qué orden deben ir proponiendo candidatos para satisfacer cupos diferenciados. (Continuará).

eduardoandrade1948@gmail.com

Analisis

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2021-05-18T07:00:00.0000000Z

2021-05-18T07:00:00.0000000Z

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